sábado, 10 de agosto de 2013

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LA PRUEBA PERICIAL

por: Licdo. Gerardo Herrera M.

El concepto de prueba dentro de los tópicos doctrinales ha representado siempre un ámbito interesante para ser estudiado; mediante el presente ensayo presentamos a través de este documento algunos aspectos en cuanto a la prueba pericial, y su tratamiento en la doctrina.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL PERITAJE.
El peritaje hace su aparición recién en el derecho romano, ya que no se conoces antecedentes de este medio de prueba en el derecho griego antiguo. Se lo utiliza como vehículo para obtener la convicción del magistrado y, por ende, como una prueba al suprimirse el procedimiento in iure, en el cual, en virtud de que se elegía para conocer del pleito de alguien experto en la misma materia, resultaba sobreabundante recurrir a la colaboración de peritos. 
Por el contrario en el procedimiento judicial propiamente dicho, o procedimiento un iudicio, extra orden, el peritaje es admitido y utilizado, y adquiere mayor relevancia en el período justinianeo. El peritaje judicial no se practicó en el derecho de los pueblos bárbaros que dominaron Europa después de ña caída del imperio romano, circunstancia que se justificaba porque resultaba incompatible con las costumbres que imperaron en materia de prueba judicial, durante las denominadas fases étnicas y religiosas o mística.
Durante la llamada etapa de la tarifa legal, que condujo a la civilización de las prácticas judiciales, ya muy entrada la edad media reaparece el peritaje, fundamentalmente a instancias de los prácticos italianos, en un principio para determinar la causa de la muerte y el cuerpo del delito, como una especie de juicio de hechos por personas consideradas como jueces de la cuestión sometida a examen; posteriormente, en el derecho común, como una especie de testimonio.
Con posterioridad, a medida que va cobrando auge su empleo, se le reconoce al peritaje su verdadera función y su propia naturaleza. 
El derecho canónico lo admite junto con el testimonio, sin establecer diferencias entre uno y otro, utilizándoselo para comprobar ciertos hechos, tales como la impotencia del hombre, la virginidad de la mujer y la inspección de las heridas. 
El codex no contempla el peritaje de modo general, pero los canonistas elaboraron las reglas a que debía someterse, distinguiendo el tesis peritus arniter, assessor o consilarius. 
La práctica de este medio se difundió en el proceso inquisitorio, comenzando en Italia y posteriormente en el resto de Europa. En Francia, en 1579, la ordenanza de Blois  lo contempla expresamente.
Cuando se inicio la era de las codificaciones, el peritaje también comenzó a tener consagración formal en los códigos adjetivos. Así, por ejemplo, en el antiguo procedimiento penal Francés, en el penal austríaco de 1803 y penales europeos del siglo XIX y XX. Fue contemplado, asimismo por el CPC pontificio de 1817. 
Los códigos de procedimientos de América Latina han considerado siempre al peritaje como un medio de prueba.  
CONCEPTO DEL PERITAJE
El peritaje puede ser definido como la actividad procesal, desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnico, artísticos o científicos, mediante la cual se suministran al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las aptitudes del cimún de las personas.
En muchas ocasiones, en efecto, cuando la ocmprobación de los hechos controvertidos requiere conocimientos técnicos ajenos al saber especificamente jurídico del juez, éste debe ser auxiliado, en la aclaración de esos hechos , por personas que tengan conocimientos espciales en alguna ciencia, arte o industria, las cuales actúan como auxiliares de justicia y contribuyen, con su versación a esclarecer los puntos que requieres conociemientos específicos.
Mediante el peritaje se verifican hechos y se establecen sus características y modalidades, sus calidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que lo produjeron y sus efectos.
Entre el peritaje, el testimonio, la confesión y el reconocimiento judicial existe cierta analogía, en cuanto todas constituyen actividades humanas. 
El documento y el indicio por el contrario, son objetos o hechos que pueden ser el producto de una actividad humana, pero que por sí mismo no representan una actividad.
En sentido estricto, el peritaje es una actividad procesal por naturaleza, en cuanto ocurre siempore en un proceso o como medida procesal previa.
Se la distingue, por lo tanto, de las ctividaes similares extraprocesales, de cierta frecuencia en las relaciones económicas y comewrciales modernas, que tienen por función ilustrar a las personas interesadas sobre las características, las garantías, los valores, las causas y los efectos de hechos o cosasque son materia de negocios o de operaciones privadas. 
Estás pueden denominarse opiniones, informer, conceptos, inclusive dicámenes, pero no pericias en sentido jurídico.
Guasp, precisamente señala que puede haber, y hay de proceso, cuo resultado viene luego a él, aunque no en forma de proceso pericial, sino testifical o documental.
Pero esta institución, acota, pertenecientte al ámbito de la prueba materialm nada tiene que ver, excepto el nombre, con la pericia procesal verdadera. 
Además cel carácter procesal de la actividad que constituye el peritaje, para identificarlo se reuiere que se produzca por encargo judicial. 
En efecto, si bien las partes pueden tomar la iniciativa para promover el peritaje, es requisito esencial, para su existencia jurídica, que el juez lo ordene o decrete. 
Debe tenerse en cuenta, asimismo, que se trate de actividad de personas, especialmente calificadas por su experiencia o sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, en relación con hecho stambién especiales que exigen esa capacidad particular para su adecuada percepción y para la correcta verificación de sus relaciones con otros hechos, de sus caudas y de sus efectos o, simplemente, para su valoración o interpretación. 
Este doble aspecto de la función procesal del peritaje ha sido señalado por algunos autores y omitido por otros. No se trata de una cuestión meramente teórica, porque de la conclusión que sobre este punto se adopte depende que se acepte o rechace el carácter de medio de prueba de la pericia.
Florian habla de investigación  o información de índole técnica, pero advierte, con excelente criterio, que el car´pacter técnico es una ciencia o de un arte es propio pero no exclusivo de la peritación, porque el juez puede realizar operaciones técnicas, lo mismo que la policia judicial, y haber percibido los hechos merced a sus conocimientos técnicos. 
Carnelutti reconoce ese doble aspecto de la función que desempeña el  perito en el proceso cuando, al referirse a él, lo califica de instrumento de percepción del hecho o para el conocimiento de la regla de experiencia que el juez ignora y para integrar su capacidad, y al mismo tiempo le reconoce el carácter de instrumento para la deducciónm cuando la aplicacipón de las reglas de la experiencia que el juez ignora y para integrar su capacidad, y a,mismo tiempo le reconoce el carácter de instrumento para la deducción, cuando la aplicación de las reglas de la experiencia exigen aptitud o preparación técnica que el juez no tiene, por lo menos para que se haga con seguridad y sin esfuerzo anormal.

Este autor, sin embargo, concluye diciendo que en ambos casos el peritop aparece no como una fuente de prueba si no como un medio de integración e la actividad del juez. 
 
Lessona también destaca ese doble aspecto del peritaje, como actividad de expertos para el examen de hechos que requieren conocimientos especiales, a modo de inspección delegada, y como juicio técnicos sobre los mismos. Y se reiere a peritos preceptores. 
 
Framario dei Malatesta reconoce igualmente la doble función de esta actividad procesal en cuanto habla de percepción y declaracipon de un hecho técnico que no puede percibirse bien mediante los sentidos cosporales comunes y a declaracipon de un hecho científico, de un hecho genperico que se deduce de la observación de varios hechos particulares y a la consiguiente aplicación del hecho científico al hecho técnico, la rfelación que el percibe entre uno y otro, y las consecuencias que se dereivan de ello, verdades correspondientes a ciencias experimentales, a las cuales se llega por inducción del examen de hechos particulares, de tal manera que el perito afirma como hecho de sus conviccions científicas, lo cual contribuye a darle convencimiento del juez, sobre tales hechos particulares, el carácter social  que el gran jurista italiano considera indispensable para que la justicia  sea útil a la sociedad, al aparecer omo tal y no limitarse a la certeza individual del juez. 
Guasp habla del perito como instrumento de la convicción del juez acerca de la existencia o inexistencia de un acto procesal determinado, con lo cual  implícitamente reconoce esta doble función.
 
Silva Melero también señala estas características del dictamen pericial, cuando por un lado habla de llevar el proceso conocimientos científicos o prácticos que el juez podría conocer pero que no esta obligado a ello, y que nos son necesarios para adoptar  la decisión y, por el otro, alude al concepto de pericia como verificación de hechos, elemento que considera prevalente. Observa asimismo, que a veces se trata de verificaciones objetivas, que pueden estar mas o menos relacionadas con los hechos fundamentales, y en el procesal penal pueden ser independientes de la persona del inculpado, en las cuales entra, como es obvio, una valoración, y añade que el mismo dictamen en el que se formulael parecer o la opinión cabe reconducirlo al  momento de la verificación, en cuanto el contenido del mismo se difunde precisamente en ella. Este auto dice, que el peritaje tiene un carácter evidentemente instrumental, como actividad que ha de determinar en el juez de la presunción en torno a la existencia o inexistencia de la verdad o no de los hechos. 

PERFIL IDÓNEO DEL PERITO. 

El perito debe ser un artista en el manejo de sus conocimientos entendiendo dicha cualidad como habilidad y astucia, sinónimo que le encajan perfectamente pues son elementos indispensables para la práctica eficiente de sus tareas, las que por ser de índole fáctica, es decir referente a hechos existentes o consumados de la naturaleza interpretativa de su función. Pero es importante reconocer que las citadas cualidades pueden hallarse en mayor grado o menor grado en los individuos. De tal manera, que la capacidad interpretativa o arte, depende del grado de desarrollo de dichas cualidades, y por ende, sí estas son deficientes o nulas, de poco le servirán al experto, sus conocimientos científicos, por lo que su labor interpretativa o artística será deficiente o mala. En consecuencia, la equivocación del perito en sus dictámenes, por supuesto cuando verdaderamente se equivocan, implica precisamente la reafirmación de la naturaleza humana con sus limitaciones, ya que todo ciencia experimental, como se sabe se halla sujeta a los errores interpretativos, humanos, tanto por ignorancia científica, como por deficiente capacidad interpretativa del que la aplica en su caso concreto, es decir, en el manejo técnico del problema. Imperdonable es pues dejar de todo la importancia que reviste la selectividad del perito, sobre todo en función de los requisitos que reclama su delicada misión como auxiliar de la administración de justicia.

Así pues, a continuación detallamos en concepto del maestro Piña Palacios, los aspectos que inciden de manera directa en el valor demostrativo de la prueba pericial e ilustrativo de la tarea judicial.

Circunstancias de aptitudes del perito: a).- aptitudes física del perito; b).- aptitud psíquica del perito; c).- capacidad técnica; d) amplia practica en el arte o ciencia; e).- el amplio tiempo de ejercicio de esa experiencia; f).- adelantos de la ciencia o arte; g).- frecuencia de la renovación de los conocimientos; h).- habilidad en el empleo de su arte o ciencia; i).- honestidad en el empleo de la ciencia o arte; j).- claridad en el planteamiento del problema; k).- estricta lógica aplicada en el razonamiento; l).- precisión en las conclusiones.

CONCLUSIONES GENERALES.
Es necesario incorporar a tantos, tan brillantes y verdaderos peritos, quienes habrán de venir a dar un vigoroso impulso a los propósitos de nuestra asociación, mismos que se traducirán en el rescate de los valores e identidad perdida del perito y de la prueba pericial. Son éstos quienes además por no estar conectados muchos de ellos, con las tareas periciales en el auxilio de la administración de justicia, privan a tan noble misión de sus valiosas aportaciones y de contribuir al enaltecimiento de tan dignísima y privilegiada labor, como lo es la del perito, cualquiera que sea su especialidad y ámbito de ejercicio; lo anterior como todos somos peritos y quienes requieren de éstos lo sabemos, para beneplácito de quienes medran a la sombra de la actividad empujados por intereses de dudoso valor e inconscientes de que, la opinión de un perito, puede depender directa o indirectamente, como atinadamente lo advierte nuestro multicitado autor Martínez Murillo: “el honor, la fortunas, el provenir y en ocasiones, hasta la vida de un individuo; por lo que, el perito no debe mentir nunca, no dar por ciertos un hecho que ignora, no proceder con ligereza, no certificar un hecho falso, porque expone a errores a la administración de justicia...”; añadiendo, de nuestra cuenta, que la participación negligente, implícita en la ignorancia o incapacidad y falta de ética de quien se dice perito y que acepta la responsabilidad de tal encargo, a sabiendas de queno es competente para dictaminar y no obstante lo hace, deberá ser una de las principales preocupaciones de quienes ejercemos dicha labor con vocación y verdadero amor hacia nuestra profesión, de lo contrario, deberemos aceptar nuestra complicad al respecto, pues si bien es cierto de que no somos responsables del mundo que recibimos, sí lo somos en cambio, del que legaremos. Por lo tanto, no podemos permanecer inmutables ante el insatisfactorio estado que guardan actualmente la prueba pericial y el perito. 





LA VÍCTIMA

 Por: Licdo. Gerardo Herrera

La víctima es hoy un protagonista importante en el contexto del sistema penal ganándole cada día espacios al victimario, que en épocas pasadas era el protagonista del hecho delictuoso. Esta (la víctima) ya no es un objeto pasivo ni accidental, es una parte importante en el procedimiento penal, es una realidad que no podemos ignorar.

La posición de la víctima en el sistema penal, es el objeto del estudio científico de una disciplina jurídica a la que se le denomina Victimología, entendiéndose por “víctima” a todo aquel que sufre un daño por acción u omisión propia o ajena, o por causa fortuita.
En este sentido, encontramos otra diferencia entre la víctima y el ofendido por un delito: Víctima es la persona que ha sufrido el daño como consecuencia de la acción u omisión realizada en su contra, tipificada como delito y sancionada por la ley penal, y, como ofendido, al titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro, es el que asume la condición de sujeto pasivo del delito.  
La calidad de víctima o de ofendido es independientemente de que se le identifique, aprehenda, enjuicie o condene al responsable del delito y de cualquier relación de parentesco que exista con él; por tanto, la víctima o el ofendido gozarán, sin distinción alguna, de las mismas garantías, derechos, protección, asistencia y demás que la ley señale. 
El tema de la víctima es tan antiguo como la existencia del hombre en el planeta, y la Biblia nos señala como primera víctima del homicidio a Abel, quien fue muerto por su hermano Caín. En este sentido, siempre se reitera la preferencia a la víctima que no se revela contra el victimario. Podríamos citar como antecedente, que la victimología nace como creación a la macrovictimizacion de la segunda guerra mundial y a las víctimas del holocausto hitleriano. 
En 1937 el profesor israelí Benjamín Mendelsohn, puede ser considerado como el creador de este campo del conocimiento científico, la cual atrae la atención sobre la victima cuestionando el desinterés con que ha sido tratada y señalando que no puede hacerse justicia sin tomarla en cuenta, para esto se crea la victimología.
A través de los Symposium de Victimología que se han celebrado en distintos lugares del mundo como Jerusalén en 1973 y 1988, Boston en 1976, Mûster en 1979, Tokio en 1982, Zagreb en 1985, el de Rió en 1999, el de Adelaida en 1994, Ámsterdam en 1997, Montreal en 2000, Stellenbosh en 2003, se ha permitido el conocimiento y el intercambio de ideas sobre victimología, la victima, la relación victimario-victima y la sociedad y la victima. 
En 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Declaración de Principios de Justicia Básicos para las Víctimas de delito y Abuso de Poder (Resolución 40/34, anexo, de la Asamblea General) basándose en la convicción de que las víctimas deberían ser tratadas con compasión y respeto por su dignidad y que tienen derecho a una diligente compensación por el daño que han sufrido, a través del acceso al sistema de justicia penal, la compensación y los servicios de asistencia en su recuperación. La declaración recomienda medidas a ser tomadas en función de las victimas del delito, en los niveles internacionales, regionales y nacionales, para mejorar el acceso a la justicia y trato justo, restitución, compensación y asistencia. A nivel practico, las Naciones unidas han procurado proveer asistencia humanitaria a víctimas de desastres naturales causados por el hombre. 

En 1996, la Comisión de Prevención del delito y Justicia penal de las Naciones Unidas, adoptó la resolución de desarrollar un manual llamado “El Manual sobre Justicia para las Víctimas”, este manual esta diseñado como una herramienta para la implementación de programas de servicios para víctimas y para el desarrollo de políticas, procedimientos y protocolos sensibles a las víctimas para las agencias de justicia penal y otras que entren en contacto con las víctimas. Se aplica también para aquellos a quienes las víctimas buscan en su círculo inmediato, o sea su familia, vecinos y amigos.
Hay diferencias entre el criminal y la víctima y esta es considerada como el sujeto pasivo del delito, las víctimas estudiadas son aquellas víctimas que llegan a las instancias de administración de justicia y el interés máximo gira en torno a saber si son o no culpables o si tienen algún grado de responsabilidad. Aquí encontramos algunos ejemplos como las autovíctimas (drogadictos, alcohólicos, prostitutas y desviados) que serian tratados igual que los delincuentes. 
Como acertadamente señala Rodríguez Manzanera , esta ideología es la que con frecuencia adoptan los sistemas de justicia penal, en principio porque el número de víctimas “conocidas” es considerablemente menor que el de las “desconocidas”, que proviene de la criminalidad no denunciada y que no existe, -la llamada cifra negra-; pero también por el hecho de imputar su victimización a su propia responsabilidad. Así, la víctima, en gran medida, es “responsable” de su propia victimización
El individuo tiene los valores más elevados y así, se convierte en el valor supremo de todo orden jurídico; es el sujeto natural de derecho y todo orden jurídico debe permitir que el individuo tenga los valores más elevados y la misión del derecho penal es la de todo derecho, la regulación de la convivencia humana; durante mucho tiempo el sistema penal ha investigado delitos y con ello ha desplazado a la víctima a un rol secundario. 
El derecho a que se le imparta justicia: considerado este como el punto de inicio y de referencia respecto del cúmulo de derechos, sobre todo procesales, de los que debe gozar la víctima del delito. Este supuesto ayuda a entender que lo que importa no es solo la restauración del orden jurídico y el bienestar social; la víctima también sufre, y sufre de manera directa, pues es quien primordialmente reciente los efectos del delito.
La víctima del delito debe recibir la atención, información y la respuesta adecuada a su situación individual, familiar y social para atenuar las secuelas que implica la comisión del hecho delictivo en su persona y en su entorno. Esto evitará que se acentúe la sensación de inseguridad en que se encuentra a partir del delito, sensación que puede derivarse de la indiferencia estatal frente a su situación. Su asistencia contribuirá a atenuar los daños que sufre el sujeto pasivo de la criminalidad.

Es necesario fomentar la protección de los derechos humanos y la atención a las víctimas de los delitos. Redimensionar el papel de las instituciones de seguridad pública y el fortalecer la participación ciudadana en esta materia, especialmente la participación vivida y franca de quienes han sido víctimas, ya que ellas constituyen uno de los factores clave para hacer más eficiente la estrategia nacional, que logre resolver o atenuar el problema.
 
Se sugiere un modelo alternativo de justicia penal para la atención víctima donde la víctima lleve el rol principal: sea activo, determine lo que necesita, ocupe una posición central, se logre una reconstrucción y se busque restaurar la paz social a través de la reconciliación. Por último, de acuerdo a Rodríguez Manzanera es necesario trabajar en la prevención victimal o sea el intento de prevenir o evitar que ocurra la victimización. 

El Derecho a La Intimidad

“Sobre sí mismo, sobre su cuerpo y mente el individuo es soberano”.
-John Stuart Mill

La Intimidad es la porción de la vida de un individuo que no ha de ser observada desde el exterior, y afecta sólo al propio individuo. Se incluye dentro del “ámbito privado” de una persona cualquier información que se refiera a sus datos personales, relaciones, salud, correo, comunicaciones electrónicas privadas, etc.

Es el derecho que gozan las personas de poder excluir a otras personas del conocimiento de su vida privada, es decir, de sus sentimientos y comportamientos. Toda persona posee el derecho a controlar quién y cuándo accede a diferentes aspectos de su vida privada. El derecho a la intimidad consiste en una especie de muro o cerca que resguarda la autonomía del individuo humano frente a los demás y, sobre todo, frente a las posibles intrusiones indebidas de los poderes públicos, sus órganos y sus funcionarios.

La privacidad puede ser definida como aquel espacio de la vida personal de un individuo, que (de acuerdo a su voluntad) se desarrolla en un ámbito reservado y debe mantenerse confidencial. Por otro lado, según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, privacidad se define como “ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión” e intimidad se define como “zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”. En este sentido, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, instituye que el derecho a la vida privada es un derecho humano, y que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, ni su familia, ni cualquier entidad, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Asimismo, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, consagra, al respecto, lo siguiente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.

Según Ana Isabel Herrán Ortíz, constituye un bien personal al que en modo alguno puede renunciar el individuo  sin resentirse su dignidad.

Por su parte en la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVI, entre otros aspectos al hacer referencia al Derecho a la Intimidad, nos dice que un autor (sin decir cuál), define a la intimidad aduciendo que es: “Parte personalísima y reservada de una cosa o persona. Su revelación puede originar responsabilidad cuando causa perjuicio y haya dolo grave imprudencia, pero si se trata de actividad preliminar del delito, entonces la denuncia resulta a veces deber”.

El derecho a la intimidad va directamente relacionado con el derecho a la dignidad humana, el derecho al honor, el derecho a la imagen y el derecho al desarrollo pleno de la personalidad.

Entonces, podemos concluir que el derecho a la intimidad o privacidad consiste en la facultad que tiene todo individuo para mantener en discreción, determinadas facetas de su personalidad, teniendo como uno de sus elementos esenciales la inviolabilidad de la vida privada, referida al contexto o ámbito físico en el que se desenvuelve, como es el domicilio, los medios de comunicación y correspondencia, así como los objetos que contienen manifestaciones de voluntad o de conocimiento, no destinadas originalmente al acceso de personas extrañas, lo que involucra escritos, fotografías u otros documentos. Debe deducirse que el derecho a la inviolabilidad de correspondencia no se reduce únicamente a la esfera de la correspondencia escrita, sino que también se extiende a cualquier medio de comunicación privada de las personas, debido a que con el perfeccionamiento de la tecnología, actualmente se cuenta con múltiples formas y sistemas de comunicación privada como son la telefonía fija, telefonía móvil y el correo electrónico.

Es necesario analizar la diferencia entre intimidad y privacidad, pues no son sinónimos.

El autor Germán Bidart Campos diferencia el concepto de intimidad del de privacidad, definiendo la intimidad como la esfera personal que está exenta del conocimiento generalizado de tercero, y la privacidad es la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas (que no dañen a otros) que se cumplan a la vista de los demás y que sean conocidas por éstos".

Eduardo P. Jiménez manifiesta por su parte, que privacidad e intimidad integran una zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano, irreducible para la intromisión de los restantes habitantes y el poder público. Este autor define a la intimidad como: "la antítesis de lo público, y por lo tanto, todas aquellas circunstancias relativas al hogar, la familia, la religión, la salud, la sexualidad, los asuntos legales y económicos personales del individuo".

Lo privado es, entonces, aquello restringido, dominio de unos pocos, referido a lo doméstico y familiar y consagrado en el "derecho a la privacidad", mientras que lo intimo es lo que corresponde al ámbito personal y psicológico, las creencias y la moral de la persona.

El derecho a la intimidad en nuestro país, esta consagrado en distintas normas, pero sobre todo en la Constitución Política. El artículo 17 dice que las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción. Al hablar de honra, esto incluye cualquier información intima y confidencias de las personas. Además, el artículo 26 versa sobre inviolabilidad del domicilio o residencia, protegiendo así al espacio íntimo donde habite cada individuo. El artículo 29 protege la correspondencia personal, a saber:

“Artículo 29: La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención.

El registro de cartas y demás documentos o papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.

Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.

El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores.”

De todo lo anterior, podemos deducir que el derecho a la intimidad y a la privacidad son derechos fundamentales reconocidos por el Estado y por organismos intencionales, y el Estado esta en la obligación de proteger la honra de sus administrados.

En la actualidad, el derecho a la intimidad y a la privacidad es vulnerado constantemente, debido a las nuevas tecnologías y a las redes sociales. Tal como dijo Mark Zuckerberg, la privacidad ha muerto en la era de los servicios de redes sociales.

Entiéndase redes sociales como una estructura  social, compuesta de personas,  las cuales están conectadas por uno o varios tipos de relaciones, parentesco o amistad, o comparten creencias o conocimiento; y los servicios de redes sociales como la construcción y verificación de las redes sociales online para las comunidades de personas que comparten intereses o actividades.

Existe muy poca protección frente a la copia de todo tipo de datos personales en perfiles de redes sociales, así como frente a su utilización para crear perfiles personales o volver a publicar dichos datos en cualquier otro lugar.

Se presentan distintas situaciones de riesgo para la protección de datos en la Web, como casos de phishing y pharming, social spammer y spam, indexación no autorizada por parte de buscadores de Internet, acceso al perfil incontrolado, suplantación de identidad, publicidad hipercontextualizada y la instalación y uso de "cookies" sin conocimiento del usuario, entre otras.

Es posible que terceras partes o los propios proveedores de los servicios de redes sociales conserven copias. Los datos de carácter personal procedentes de perfiles también pueden “filtrarse” fuera de la red cuando son indexados por motores de búsqueda. Además, algunos proveedores de servicios de redes sociales facilitan datos de los usuarios a terceras partes a través de “interfaces de programación de aplicaciones”, que, en ese momento, pasan a ser controlada por dichas terceras partes.

En todo tratamiento de datos personales, se presume que existe la expectativa razonable de privacidad, entendida como la confianza que deposita cualquier persona en otra, respecto de que los datos personales proporcionados entre ellos serán tratados conforme a lo que acordaron las partes en los  términos establecidos por esta Ley.
Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca.
No deben crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles, sin que se justifique la creación de las mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto regulado.
Las políticas de privacidad deberán establecerse conforme la ley, y contener sanciones, tanto económicas como de índole privativas de la libertad.

Podemos concluir que el éxito en la protección de la privacidad dentro de un servicio de red social es la combinación de la responsabilidad y conciencia del usuario que debe usar las herramientas que la plataforma pone a su disposición para preservar este bien jurídico y conocer las implicaciones de la exposición de su intimidad. El individuo es tan responsable como el Estado, de procurar que su derecho a la intimidad y su derecho a la privacidad no sean vulnerados. El Estado debe plantear normativas que preserven el derecho a la intimidad, pero sin coartar el derecho de la información, estableciendo puntos claros para respetar la dignidad de cada usuario, y establecer libertades expresas. Además, se requiere el interés del servicio de Red Social en establecer políticas de privacidad que preserven el derecho de intimidad del usuario, así como de evitar el fin lucrativo del uso de sus datos personales.


Por: Armando Guillen M.

miércoles, 7 de agosto de 2013

La Prueba Pericial

Por: Licenciado Armando Guillen

La Prueba Pericial consiste en aquella prueba conformada por el examen y la valoración científica de un perito expresada por medio de un documento llamado informe o dictamen pericial de acuerdo a lo dispuesto en la ley. Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, un perito es la persona versada en una ciencia, arte u oficio, cuyos servicios son utilizados por el juez para que lo ilustre en el esclarecimiento de un hecho que requiere de conocimientos especiales científicos o técnicos.

Cipriano Gómez Lara dice que la prueba pericial es aquel medio de confirmación por el cual se rinden dictámenes acerca de la producción de un hecho y sus circunstancias, conforme a la causalidad legal que lo rige.

Según Cafferata Nores, la pericia es el medio probatorio con el cual se intenta obtener, para el proceso, un dictamen fundado en conocimientos científicos, técnicos o artísticos para el descubrimiento o la valoración de un elemento de prueba.

La prueba pericial es de carácter impersonal e indirecto, pues el dictamen es realizado por un tercero designado para tal fin.

Sobre el objeto de la prueba pericial, el artículo 966 del Código Judicial versa lo siguiente:

“Artículo 966. Para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de influencia en el proceso, de carácter científico, técnico, artístico o práctico, que no pertenezca a la experiencia común ni a la formación específica exigida al juez, se oirá el concepto de peritos. El juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o más peritos cuando no esté en condiciones de apreciar por sí mismo los puntos de la diligencia, cuestión, acto o litigio.”

De lo anterior podemos deducir que la necesidad de una prueba pericial va ligada a la complejidad del hecho que se busque probar, cuando tal hecho requiera la opinión de un experto en un tema que escapa del conocer general y la experticia del juez, como hechos de naturaleza médica, psicológica, contable, etc.

Además, como todo medio de prueba, el peritaje tiene que realizarse con audiencia de las partes, quienes junto a los consultores técnicos y los letrados podrán asistir a las diligencias que se realicen, presenciar las operaciones técnicas y formular las observaciones que consideraren pertinentes.

En teoría, un dictamen pericial debe ser imparcial y objetivo, además de ser dictado por un experto en la materia, el cual debe estar debidamente capacitado para esclarecer puntos técnicos que resulten ser ambiguos para un juez. Sin embargo, en la práctica no siempre es así: la mayoría de los peritos utilizados por los abogados son preparados con anticipación para que su dictamen favorezca a la parte que lo contrata. En el mejor de los casos el perito esta capacitado para hablar sobre el tema; en el peor de los casos, la persona que hace el dictamen pericial realmente no posee pericia alguna sobre la materia. ¿Cómo determinar si un peritaje es imparcial? ¿La sana crítica del juez es suficiente para determinarlo?

Sobre este problema, el Código Judicial en su artículo 974 permite que los peritos designados, luego de practicar el peritaje y entregar su informe, sean examinados y repreguntados de la misma manera que los testigos por los apoderados o por expertos. También el artículo 968 dice que en base a la solicitud, el juez decidirá sobre la procedencia de la prueba y, de aceptarla, concretará los puntos sobre los cuales recaerá el peritaje.

La sana critica es requisito, como elemento esencial, de la valoración de los medios científicos y las pruebas periciales, pues estos, tienen que ser susceptibles, dentro de la valoración del juez, del correcto entendimiento humano, del conocimiento experimental de las cosas, del razonamiento de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia del juez, y finalmente sin excederse en al ámbito intelectual, tiene que asegurar que la valoración sea eficaz y certera.

En cuanto a este inconveniente, y aun cuando el articulo 978 dice que si la profesión o especialidad estuvieren reglamentadas, los peritos deberán tener el correspondiente título o certificado de idoneidad, en la profesión, ciencia, arte o actividad técnica especializada a que pertenezcan las cuestiones sobre las cuales deban dictaminar, pienso que se debe crear una mejor regulación en cuanto al nivel de experticia de quien sea designado como perito dentro de un proceso, sin importar si su experticia esta reglamentada. A toda persona designada como tal, se le debe exigir desde un principio que acredite cual es su nivel de preparación en la materia, y así evitar dictámenes periciales “llanos” y “vacíos”.

Cabe destacar que no siempre los peritos son designados por las partes. También pueden ser designados por el tribunal cuando existe la necesidad de aclarar un hecho que por su naturaleza difícilmente puede ser apreciado por el juez de la causa. De artículos como el 971 del Código Judicial se desprende la idea de peritos designados de oficio, al decir que “cuando el juez o las partes deban designar peritos, los escogerán del cuerpo de peritos…”. El juez incluso esta facultado para ordenar que se repita o amplíe la prueba y que se rindan informes adicionales, tal como lo dice el articulo 975 del Código Judicial.

Francesco Carnelutti sostiene que la prueba, como sustantivo de probar es el procedimiento dirigido a la verificación, es decir, como elemento de raciocinio, como un porqué para fundamentar una razón. Sin embargo, la existencia de pruebas de oficio en nuestra legislación, incluido el peritaje de oficio, le da un carácter inquisitivo al proceso pues la prueba de oficio es característica esencial de los sistemas inquisitivos y es precisamente ésta la diferencia mas notable con el sistema dispositivo.

Si le es difícil a un juez determinar un hecho debido a que no posee la experticia necesaria y ninguna de las partes ha solicitado un peritaje que aclare el hecho a probar, ¿Qué debe hacer el juez? y ¿Como evitar la parcializacion del tribunal?

En cuanto a la designación de peritos por parte del tribunal, dichas pruebas deben ser evitadas. El proceso civil no debe ser inquisitivo debido a que las partes acuden ante un tercero para la solución de su conflicto y este tercero debe ser siempre imparcial. Es responsabilidad de las partes traer al proceso todas las pruebas que consideren pertinentes para lograr así que el conflicto sea resuelto. Si bien es cierto que el juez debe en todo momento buscar el equilibrio entre la verdad material y la verdad procesal, esta certeza no debe ser obtenida mediante pruebas de oficio. Si un juzgador introduce una prueba a un proceso determinado so pretexto de necesitarla para esclarecer un hecho ambiguo, en realidad esta buscando verificar el hecho por sus propios medios al no haber sido probado por las partes. En este caso, el juez busca probar un hecho que considera debe ser cierto. Dicha consideración es subjetiva y carece de parcialidad. Como advirtiera hace casi medio siglo Goldschmidt, la imparcialidad consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juez.


Una prueba traída al proceso por parte del juzgador implica la parcializacion del tribunal y esto va en contra del principio de parcialidad del juez y atenta contra el debido proceso, además de darle al sistema un carácter inquisitivo, como mencionaba anteriormente. El principio de imparcialidad del juez desarrolla la entereza de este, con respecto a las partes por eso hace alusión a la neutralidad que el juzgador debe tener y tomar al momento de llevar un proceso, sin importar el tipo de litigio. No debe existir una inclinación  hacia ninguna de las partes. El juez debe fallar siempre en estricto derecho y en materia civil sobretodo, con las pruebas que deben ser aportadas por las partes unicamente.

lunes, 5 de agosto de 2013

La Prueba Científica

Conforme pasa el tiempo, los avances tecnológicos y científicos van aumentando, trayendo consigo nuevas situaciones que resolver, y es que el conocimiento científico va orientado al descubrimiento, a las nuevas tendencias, a todo lo que de innovación se trate, a fin de ponerlo a disposición de las necesidades del mundo, ya sea lucrando o no con el mismo, pero poco a poco resuelven innumerables paradigmas planteados a lo largo de la vida.
Siendo la ciencia y las nuevas tecnologías, las herramientas que en cada paso van haciendo nuestra vida más fácil y nos van dotando de respuestas, se convierten una realidad de la que no podemos escapar, y en este sentido, también se afecta el  “proceso”, toda vez que como es de nuestro entero conocimiento,  él es el que se adapta a lo nuevo, puesto que no puede ser estático, es innovador, activo, y es entonces cuando la ciencia afecta la institución jurídica del proceso, en este caso, desde un campo muy concreto y primordial como lo son las pruebas, convirtiendo sus descubrimientos en medios probatorios, que necesitan de especial tramitación y experticia.
            Como hemos podido observar, se trata de un medio de prueba, el cual ha sido definido de forma bastante superficial y que debido a esto, suele ser comúnmente confundido con otros métodos probatorios existentes, y que han contado con mayor aceptación debido al tiempo y al conocimiento acerca de los mismos. Por consiguiente, quisiera hacer definir de forma básica que es la prueba científica, definida como un medio probatorio que permite convencer, dentro del proceso, al juzgador, mediante el uso de técnicas y prácticas científicas respaldadas por la severidad del método científico, sobre la veracidad o falsedad de algún hecho, acto o pretensión invocada por alguna de las partes.  Es así como se pueden observar elementos del concepto de pruebas científicas, tales como que son el resultado de técnicas y prácticas estructuradas bajo un marco de especialización y particularidad; que las mismas se encuentran respaldadas por el uso del tan conocido método científico, el cual es basado de forma clara en la observación, tanto cualitativa como cuantitativa, utiliza rasgos particulares de precisión mediante estos tipos de observación, conforma tesis e hipótesis que deben ser comprobadas, y que van guiadas a la resolución clara de un problema que necesita una explicación lógica y sustentable.
 Luego de explicar claramente en que consiste la prueba científica, resulta imperante mencionar que la misma ha sido grandemente comparada, cuestionada y confundida con la tan utilizada prueba pericial,  misma que ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico para conocer, apreciar o evaluar algún dato o hecho de carácter científico, técnico, artístico o práctico que no pertenezca a la experiencia común, ni a la formación específica exigida al juez, y que es asistida por expertos en las mencionadas áreas. 
En la prueba pericial, es el experto, mediante su análisis y conocimiento propio presenta o realiza algún estudio específico orientado a obtener mediante el mismo, una conclusión lógica y acertada, mientras que en el caso de la prueba científica, es esta por sí sola, la que garantiza un resultado óptimo, verdadero, confiable, que puede ser dependiendo de la posición de la ciencia a la cual se refiera, y al método utilizado, irrefutable. Si bien no se puede aislar en cierto punto la prueba científica de la prueba pericial, toda vez que dependiendo de la calidad o forma de prueba científica utilizada, puede o no necesitarse de la prueba pericial para establecer o mostrar ciertos resultados, sin embargo no se atribuye la prueba al perito experto, o a sus conocimientos adquiridos, sino a la calidad científica del medio probatorio desarrollado por la ciencia, siendo el resultado de una innovación. Otra diferencia importante, es que tal como nos muestra nuestro Código Judicial panameño, la prueba pericial admite otras materias además de la científica, tales como artística,  práctica, técnica, entre otras, por lo cual no se refiere específicamente a medios comprobados específica y rigurosamente por el método científico, sino de carácter práctico y que no necesariamente están sustentados en la ciencia.
La Prueba Científica es un medio de prueba como bien lo hemos establecido claramente innovador, novedoso, y por lo tanto genera expectativas cada vez que presenta nuevas herramientas de comprobación para las diversas situaciones que se suscitan, y es que recordemos que tanto la tecnología como la ciencia, quienes están al servicio de la población, no se detienen y son campos de los cuales cada día se reciben nuevas noticias y muchísimo conocimiento, ya sea comprobable, verdadero o exacto. 
La Prueba Científica es plenamente admitida por nuestra legislación, toda vez que conforme al artículo 780 de nuestro Código Judicial pueden ser pruebas, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni violen los derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público, aceptando en el último párrafo del mencionado artículo legal, que puede disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier otro procedimiento de comprobación científica, es así como se mantiene abierto el compás para la utilización de las herramientas y métodos que día tras día nos regala la ciencia y que contribuyen a la comprobación de distintas situaciones que pueden ser de relevancia a los diversos procesos existentes.   
Establecen los expertos que de ser considerada la prueba científica dentro de los medios probatorios, debe ser con los parámetros debidos, es decir que sean utilizados métodos confiables, viables y que entrañen procedimientos establecidos por la ciencia, los cuales sean completamente comprobables, garantizando que los mismos no sean simplemente métodos experimentales, que no han sido realmente verificados, pues dentro de un proceso judicial no se pretende ensayar técnicas con el fin de tratar de comprobar hechos, actos o pretensiones cuestionadas, sino plantear resultados reales.  Mencionar la prueba de ADN, como método probatorio fidedigno e irrefutable, para comprobar la paternidad y maternidad de un menor, es en extremo necesario, puesto que en este hecho se puede observar la relevancia de la ciencia dentro del proceso, y el hecho de no existir ninguna otra prueba que pueda desvirtuar este análisis científico, casi exacto, establece una visión real del acercamiento y la necesidad que mantiene el proceso de nuevos medios claros e incuestionables para la comprobación de muchos otros hechos que se presumen ciertos o falsos por quienes acceden a un proceso judicial.  Se mantiene la esperanza de que pueda la ciencia conservarse como un fuerte brazo auxiliar del proceso, para facilitar el esclarecimiento de las diversas pretensiones incoadas.
Otro de los planteamientos meramente controversiales que se puede observar en el estudio de las mencionadas pruebas científicas, es la valoración de las mismas por parte del juzgador a quien son presentadas, esto también resulta un tema confuso, puesto que parte de la misma premisa, en la que la prueba científica es considerada prueba pericial, por lo cual se piensa que el juez no puede dejarse llevar por el conocimiento del perito que realiza la prueba, en este caso se asegura que la prueba de carácter científico es la realizada por el perito idóneo, sin embargo, ya hemos comprobado claramente que no son lo mismo. Sin embargo se establece también respecto a la valoración, que el juzgador, por lo general, no posee los conocimientos suficientes para darle el valor real que merece la prueba científica, es decir que las reglas establecidas para esta ponderación, deben ser nuevamente planteadas y estructuradas, de forma que pueda contar con la orientación necesaria para mantenerse firme y pueda manejarse con seguridad a la hora de realizar la apreciación de las pruebas. Y es que como en muchos ordenamientos jurídicos, el nuestro en el articulado 781 del Código Judicial, consagra la forma de valoración probatoria, el cual señala que las pruebas se apreciarán por el juez, es decir que no admite la presencia de expertos en los diversos temas, según las reglas de la Sana Crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez  de ciertos actos o contratos. Además establece que el juez expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el método que les corresponde. Por lo cual es el Juez, y solo él, quien puede instaurar los métodos y ponderar los resultados de los medios probatorios utilizados, dando una conclusión basada en su experiencia y conocimiento.
Si bien es cierto que la valoración probatoria realizada por el juzgador, toma un matiz diferente al referirse acerca de la ponderación de la prueba de carácter científico, no quiere decir que el juez sea incapaz de realizarla, entendiendo el punto de vista planteado por la doctrina, es cierto que el juez no es un perito en cuanto a ciencia se refiere, sin embargo, debe auxiliarse de la ayuda de los expertos para interpretar los resultados de la prueba científica y también contar con la capacitación requerida, a fin de sustentar firmemente su propio criterio.


Por:
Licda. Liz Marielle Garcia J.