“Sobre sí mismo, sobre su cuerpo y mente el individuo es soberano”.
-John Stuart Mill
Es el derecho que gozan las personas de poder excluir a otras personas del conocimiento de su vida privada, es decir, de sus sentimientos y comportamientos. Toda persona posee el derecho a controlar quién y cuándo accede a diferentes aspectos de su vida privada. El derecho a la intimidad consiste en una especie de muro o cerca que resguarda la autonomía del individuo humano frente a los demás y, sobre todo, frente a las posibles intrusiones indebidas de los poderes públicos, sus órganos y sus funcionarios.
La privacidad puede ser definida como aquel espacio de la vida personal de un individuo, que (de acuerdo a su voluntad) se desarrolla en un ámbito reservado y debe mantenerse confidencial. Por otro lado, según el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española, privacidad se define como “ámbito de la vida privada que se tiene derecho a proteger de cualquier intromisión” e intimidad se define como “zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia”. En este sentido, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, instituye que el derecho a la vida privada es un derecho humano, y que: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, ni su familia, ni cualquier entidad, ni de ataques a su honra o su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Asimismo, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, consagra, al respecto, lo siguiente: “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques”.
Según Ana Isabel Herrán Ortíz, constituye un bien personal al que en modo alguno puede renunciar el individuo sin resentirse su dignidad.
Por su parte en la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XVI, entre otros aspectos al hacer referencia al Derecho a la Intimidad , nos dice que un autor (sin decir cuál), define a la intimidad aduciendo que es: “Parte personalísima y reservada de una cosa o persona. Su revelación puede originar responsabilidad cuando causa perjuicio y haya dolo grave imprudencia, pero si se trata de actividad preliminar del delito, entonces la denuncia resulta a veces deber”.
El derecho a la intimidad va directamente relacionado con el derecho a la dignidad humana, el derecho al honor, el derecho a la imagen y el derecho al desarrollo pleno de la personalidad.
Entonces, podemos concluir que el derecho a la intimidad o privacidad consiste en la facultad que tiene todo individuo para mantener en discreción, determinadas facetas de su personalidad, teniendo como uno de sus elementos esenciales la inviolabilidad de la vida privada, referida al contexto o ámbito físico en el que se desenvuelve, como es el domicilio, los medios de comunicación y correspondencia, así como los objetos que contienen manifestaciones de voluntad o de conocimiento, no destinadas originalmente al acceso de personas extrañas, lo que involucra escritos, fotografías u otros documentos. Debe deducirse que el derecho a la inviolabilidad de correspondencia no se reduce únicamente a la esfera de la correspondencia escrita, sino que también se extiende a cualquier medio de comunicación privada de las personas, debido a que con el perfeccionamiento de la tecnología, actualmente se cuenta con múltiples formas y sistemas de comunicación privada como son la telefonía fija, telefonía móvil y el correo electrónico.
Es necesario analizar la diferencia entre intimidad y privacidad, pues no son sinónimos.
El autor Germán Bidart Campos diferencia el concepto de intimidad del de privacidad, definiendo la intimidad como la esfera personal que está exenta del conocimiento generalizado de tercero, y la privacidad es la posibilidad irrestricta de realizar acciones privadas (que no dañen a otros) que se cumplan a la vista de los demás y que sean conocidas por éstos".
Eduardo P. Jiménez manifiesta por su parte, que privacidad e intimidad integran una zona de reserva personal, propia de la autonomía del ser humano, irreducible para la intromisión de los restantes habitantes y el poder público. Este autor define a la intimidad como: "la antítesis de lo público, y por lo tanto, todas aquellas circunstancias relativas al hogar, la familia, la religión, la salud, la sexualidad, los asuntos legales y económicos personales del individuo".
Lo privado es, entonces, aquello restringido, dominio de unos pocos, referido a lo doméstico y familiar y consagrado en el "derecho a la privacidad", mientras que lo intimo es lo que corresponde al ámbito personal y psicológico, las creencias y la moral de la persona.
El derecho a la intimidad en nuestro país, esta consagrado en distintas normas, pero sobre todo en la Constitución Política. El artículo 17 dice que las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción. Al hablar de honra, esto incluye cualquier información intima y confidencias de las personas. Además, el artículo 26 versa sobre inviolabilidad del domicilio o residencia, protegiendo así al espacio íntimo donde habite cada individuo. El artículo 29 protege la correspondencia personal, a saber:
“Artículo 29: La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser examinados ni retenidos, sino por mandato de autoridad competente y para fines específicos, de acuerdo con las formalidades legales. En todo caso, se guardará absoluta reserva sobre los asuntos ajenos al objeto del examen o de la retención.
El registro de cartas y demás documentos o papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar.
Todas las comunicaciones privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas o grabadas, sino por mandato de autoridad judicial.
El incumplimiento de esta disposición impedirá la utilización de sus resultados como pruebas, sin perjuicio de las responsabilidades penales en que incurran los autores.”
De todo lo anterior, podemos deducir que el derecho a la intimidad y a la privacidad son derechos fundamentales reconocidos por el Estado y por organismos intencionales, y el Estado esta en la obligación de proteger la honra de sus administrados.
En la actualidad, el derecho a la intimidad y a la privacidad es vulnerado constantemente, debido a las nuevas tecnologías y a las redes sociales. Tal como dijo Mark Zuckerberg, la privacidad ha muerto en la era de los servicios de redes sociales.
Entiéndase redes sociales como una estructura social, compuesta de personas, las cuales están conectadas por uno o varios tipos de relaciones, parentesco o amistad, o comparten creencias o conocimiento; y los servicios de redes sociales como la construcción y verificación de las redes sociales online para las comunidades de personas que comparten intereses o actividades.
Existe muy poca protección frente a la copia de todo tipo de datos personales en perfiles de redes sociales, así como frente a su utilización para crear perfiles personales o volver a publicar dichos datos en cualquier otro lugar.
Se presentan distintas situaciones de riesgo para la protección de datos en la Web , como casos de phishing y pharming, social spammer y spam, indexación no autorizada por parte de buscadores de Internet, acceso al perfil incontrolado, suplantación de identidad, publicidad hipercontextualizada y la instalación y uso de "cookies" sin conocimiento del usuario, entre otras.
Es posible que terceras partes o los propios proveedores de los servicios de redes sociales conserven copias. Los datos de carácter personal procedentes de perfiles también pueden “filtrarse” fuera de la red cuando son indexados por motores de búsqueda. Además, algunos proveedores de servicios de redes sociales facilitan datos de los usuarios a terceras partes a través de “interfaces de programación de aplicaciones”, que, en ese momento, pasan a ser controlada por dichas terceras partes.
En todo tratamiento de datos personales, se presume que existe la expectativa razonable de privacidad, entendida como la confianza que deposita cualquier persona en otra, respecto de que los datos personales proporcionados entre ellos serán tratados conforme a lo que acordaron las partes en los términos establecidos por esta Ley.
Tratándose de datos personales sensibles, el responsable deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca.
No deben crearse bases de datos que contengan datos personales sensibles, sin que se justifique la creación de las mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto regulado.
Las políticas de privacidad deberán establecerse conforme la ley, y contener sanciones, tanto económicas como de índole privativas de la libertad.
Podemos concluir que el éxito en la protección de la privacidad dentro de un servicio de red social es la combinación de la responsabilidad y conciencia del usuario que debe usar las herramientas que la plataforma pone a su disposición para preservar este bien jurídico y conocer las implicaciones de la exposición de su intimidad. El individuo es tan responsable como el Estado, de procurar que su derecho a la intimidad y su derecho a la privacidad no sean vulnerados. El Estado debe plantear normativas que preserven el derecho a la intimidad, pero sin coartar el derecho de la información, estableciendo puntos claros para respetar la dignidad de cada usuario, y establecer libertades expresas. Además, se requiere el interés del servicio de Red Social en establecer políticas de privacidad que preserven el derecho de intimidad del usuario, así como de evitar el fin lucrativo del uso de sus datos personales.
Por: Armando Guillen M.
Por: Armando Guillen M.
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